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MÉDICO LEGISTA

MALA PRAXIS

Normas Penales que hacen al Ejercicio Profesional.  » Ver información

La Condenación Condicional en Sede Penal. » Ver información

El Beneficio de la Duda en la Ley Penal. » Ver información

La Consultoría Legal Preventiva. » Ver información

La Relación Causal y la Responsabilidad del Médico. » Ver información

 


NORMAS PENALES QUE HACEN AL EJERCICIO PROFESIONAL, ES ILUSTRATIVO CONSIGNAR LOS NUEVOS TEXTOS LEGALES.
Asesoría Letrada (*)

CÓDIGO PENAL ARGENTINO

Art. 84. (texto anterior según ley 21.338). Será reprimido con prisión de seis meses a tres años e inhabilitación especial, en su caso, por cinco a diez años, el que por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o inobservancia de los reglamentos o de los deberes a su cargo, causare a otro la muerte.

Art. 84. (texto actual según ley 25.189 B.O. 28-10-99). Será reprimido con prisión de seis meses a cinco años e inhabilitación especial, en su caso, por cinco a diez años el que por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o inobservancia de los reglamentos o de los deberes a su cargo causare a otro la muerte. El mínimo de la pena se elevará a dos años si fueren más de una las víctimas fatales por la conducción imprudente, negligente, inexperta o antirreglamentaria en un vehículo automotor.

Art. 94 (texto anterior según ley 21.338). Será reprimido con prisión de un mes a dos años o multa de mil a quince mil pesos e inhabilitación especial por uno a cuatro años, al que por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión, o inobservancia de los reglamentos o de los deberes a su cargo, causare a otro un daño en su cuerpo.

Art. 94. (texto actual según ley 25.189 B.O. 28-10-99). Se impondrá prisión de un mes a tres años o multa de mil a quince mil pesos e inhabilitación especial por uno o cuatro años, el que por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión, por inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, causare a otro un daño en el cuerpo o en la salud. Si las lesiones fueran de las descritas en los artículos 90 o 91 y concurriera alguna de las circunstancias previstas en el segundo párrafo del Art. 84, el mínimo de la pena prevista en el primer párrafo será de seis meses o multa de tres mil pesos e inhabilitación especial por dieciocho meses.

(*) Boletín de la A.M.A, Abril 2000 Asesores letrados

 


LA CONDENACIÓN. CONDICIONAL EN SEDE PENAL. EN QUÉ CONSISTE. CÓMO OPERA. CONSIDERACIONES.

Los jueces al dictar sentencia, suelen aplicar a los condenados el beneficio de la conducta condicional.

Concepto: Se trata de una facultad o derecho que la ley penal otorga a los tribunales de disponer en el mismo pronunciamiento que "se deje en suspenso" el cumplimiento de la pena que impone la condena. Se refiere pues a una pena de ejecución condicional. Es una excepción legal a la aplicación de determinadas reglas jurídicas relativas a la ejecución o cumplimiento de la condena que impone una pena privativa de la libertad.

Procedencia: Según el artículo 26 y siguientes del Código Penal, su aplicación es facultativa del tribunal actuante y procede en los casos de:

a) una primera condena y

b) a una pena de prisión que no exceda los tres años.

Fundamento: Esta decisión del Juez sobre la "condena condicional", según la ley penal, debe ser fundada -so pena de nulidad- teniendo en cuenta:

1) la personalidad del condenado;

2) su actitud posterior al delito;

3) los motivos que lo impulsaron a delinquir;

4) la naturaleza del hecho; y

5) las demás circunstancias que demuestren la inconveniencia de aplicar la privación de la libertad.

Toda la fundamentación de la condena condicional, tiende pues a analizar la conveniencia o inconveniencia de aplicar al condenado, en el caso juzgado, la privación de la libertad individual en los supuestos de:

a) delincuentes primarios;

b) cuya condena no exceda aquella pena, repito, de tres años de prisión, aunque el máximo de la pena prevista para el delito fuera mayor.

Discernimiento: A los fines de formar criterio, el Juez requerirá las informaciones pertinentes y podrán aportar pruebas útiles.

A este fin, la misma ley aclara, expresamente, que el beneficio de la condenación condicional no procede con respecto a las penas de inhabilitación profesional y multa, las que deberán ser cumplidas siempre o ejecutadas si fueran impuestas en el fallo como accesorias de la pena principal.

Desaparición: Sin embargo, esta condena condicional -que en definitiva es condena- se tendrá por no pronunciada o aplicada, dice la ley -desaparecerá- si dentro de los cuatro años, contados a partir de la fecha de la sentencia firme que la impone, el condenado no cometiese un nuevo delito.

Acumulación: Pero si el condenado dentro de aquellos cuatro años de la sentencia de aplicación condicional cometiere un nuevo delito, deberá sufrir la pena de la primera condenación adicionada a la pena por el segundo delito. Es decir, si dentro del plazo estipulado (cuatro años) se reincide o se incurre en la comisión de un delito, se cumplen ambas condenas.

Reiteración del beneficio: Finalmente, contempla el Código Penal que el beneficio de la suspensión de la condena condicional, puede ser acordada por una segunda vez. Esto sucederá si el nuevo delito fuera cometido después de transcurridos ocho años a partir de la fecha de la primera condena firme. Este plazo de ocho años para obtener el beneficio de una "segunda condena condicional", se elevará a diez años si ambos delitos - primero y segundo - fueron "dolosos" o sea cometidos con voluntad, conciencia o intención de causar daño a la víctima y no "culposos".

Revocación del beneficio: Aclara la ley penal finalmente que este beneficio de la condenación condicional puede ser revocado o dejado sin efecto si el condenado no cumple determinadas reglas de conducta adecuadas y previstas para evitar la comisión de nuevos delitos, en cuyo caso el condenado deberá cumplir la totalidad de la pena impuesta en la sentencia.

En síntesis:

a) la condena condicional procede en caso de primera condena a prisión que no exceda de tres años.

b) el condenado a condena de ejecución condicional se libera de la consecuencia de su primer delito por el que obtuvo el beneficio, a los cuatro años de la fecha de la sentencia dictada;

c) si en el ínterin este plazo de cuatro años de la primera sentencia comete nuevo delito cumple ambas penas,

d) transcurridos ocho años de la primera condena recién es posible obtener por segunda vez, o sea nuevamente, el beneficio de la condena de ejecución condicional para evitar la privación de la libertad.

e) el beneficio de la condena condicional es susceptible de ser revocado. En esta forma opera la "Condenación Condicional" en nuestro derecho penal, pero dicha suspensión de la aplicación de la pena no comprende la reparación de los daños causados por suspensión de la aplicación de la pena no comprende la reparación de los daños causados por el delito del juicio.

 


EL BENEFICIO DE LA DUDA EN LA LEY PENAL

La duda jurídicamente, es la incertidumbre en punto a la existencia, naturaleza o circunstancia de un hecho determinado que no se sabe con certeza si se halla comprendido en la ley.

Es la incertidumbre en un punto a la existencia o sanción de la ley.

Es sede civil, si una cuestión no puede resolverse ni por las palabras, ni por el espíritu de la ley, se atendrá a los principios de las leyes análogos; y si aún la cuestión fuera dudosa, se resolverá por los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso (Cod. Civil, art. 16.)

Es sede penal en caso de duda sobre la ley aplicable por colisión de normas, siempre de estarse, a la más favorable al imputado, en base al principio o apotegma "in dubio por reo". En este sentido, si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuera distinta de la existente al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, o cuando durante la condena se dictare una ley más benigna, siempre se aplicará la ley más beningna o más favorable al reo (art. 2 y 3 del Código Penal). Esto sucede también en el caso del cómputo de la prisión preventiva. Los mismos principios se aplican en materia procesal penal.

Por estos principios de la interpretación y aplicación de la ley en caso de DUDA es que en el caso de "muerte por infección no advertida por el médico", cuyo fallo de la Cámara Criminal y Correccional -Sala IV- sintetizamos en el Boletín Nº 8 de octubre de 2000, se dispuso absolver al médico por homicidio culposo, quien permitió la externación de un paciente, sin advertir el proceso infeccioso que padecía y finalmente lo llevó a la muerte, pues mediaba una situación de duda que impedía llegar con certeza al reproche de culpabilidad que, en este tipo de ilícitos, debe basarse en el juicio sobre la previsibilidad de la conducta delictiva.

Fallos Judiciales Responsabilidad Indirecta de la Municipalidad por los Médicos de Hospitales. La Municipalidad es responsable indirecta por los daños y perjuicios que cause sus dependientes en actos de servicio, entre ellos, los médicos que atienden en los hospitales municipales (CNCiv, Sala F, Dic. 30969, S. de A., C .c. F.,D). La ley 140-811 (24-983-S) Responsabilidad Solidaria de la Municipalidad y de Médicos de un Hospital. Conforme al art. 1113 del Código Civil son solidariamente responsables los autores del cuasi delito y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires por tratarse, de un acto ilícito producido por culpa o negligencia del ente encargado de la Salud Pública y sus agentes (en el caso se comprobó la culpa por parte de los médicos pertenecientes a un hospital municipal en el tratamiento de un paciente a quien se le amputó una pierna a raíz de una gangrena que pudo evitarse). CNCiv., Sala B, sept, 17-98 1, O.M.A.c. M.H.R.) Rep la Ley 1982, p.717 sum. 188

(*) A.M.A. nov. 2000 Dr Carlos L., do Pico Mai, Dr Juan C. do Pico Mai

 


LA CONSULTORÍA LEGAL PREVENTIVA

1) Las distintas entidades deben brindar servicios a las personas vinculadas o asociadas a ellas, para retribuir los aportes de éstas a aquéllas.
2) El asesoramiento letrado específico, es un servicio imprescindible que la A.M.A. pone a disposición de sus asociados.
3) La ley 24.573 y sus reglamentaciones han instituido la MEDIACION como trámite previo obligatorio para todo reclamo judicial de orden patrimonial.
4) Esto importa que desde abril de 1996, la MEDIACION instituída es una realidad e importa una instancia de conciliación previa a toda acción civil reparadora de daños que se intente llevar a cabo contra un profesional, por traducirse aquélla en un cobro de pesos reparador.
5) En esta instancia previa de MEDIACION, tanto reclamante como reclamado deben concurrir obligadamente ante el MEDIADOR con asistencia o patrocinio profesional de abogados.
6) Si bien la MEDIACION de la ley 24.573 no tiene vigencia para denuncias en sede penal, ante cualquier citación de esta índole, es aconsejable presentarse con patrocinio o asistencia letrada, ante la autoridad interviniente que convoque al médico.
7) La asistencia letrada del denunciado, antes señalada, es conveniente aún en el caso de existir seguro médico para complementar la labor de los profesionales de la aseguradora, u orientar la defensa futura, o para suplir ausencias o demoras en momentos de gran nerviosismo o tensión psíquica para el médico citado, que en general desconoce la mecánica judicial.
8) Tener presente que ante un reclamo legal, la defensa sólo podrá esgrimir y hacer valer las pruebas y argumentos de descargo que le aporte el denunciado.

Para ello Proponemos a Nuestros Lectores:

a) Buscar como medida preventiva, asistencia y orientación profesional inmediata ante un resultado dañoso no buscado, en la atención de un paciente.
b) Recurrir a la Asistencia Jurídica profesional previa a la convocatoria que realice el Mediador Oficial o privado, o cualquier autoridad.
c) Recurrir a la Asistencia Jurídica profesional para las audiencias del proceso de Mediación.
d) Proveerse de Asistencia Jurídica profesional ante un posible reclamo judicial o extrajudicial por reparación de daños, frente a un hipotético resultado no buscado.
e) Recurrir a la Asistencia Jurídica profesional ante una citación por denuncia penal.
f) Recordar que es imprescindible para la defensa en juicio penal o civil, la H.C. "debidamente traducida" si es que sus constancias no son claramente legibles; debidamente foliada, firmada y fechada con las respectivas aclaraciones de las firmas de los profesionales que hayan intervenido en la atención del paciente. Si la letra no se entiende, no se lee y pierde valor.
g) Tener presente que la H.C. es también un medio de comunicación entre los profesionales que prestan asistencia al enfermo y permite ubicarse en el caso frente a sus antecedentes y la evolución del tratamiento.
h) Tener presente que el médico actuante es el primero que se entera del posible mal resultado de la praxis médica, por lo que es aquél quien debe arbitrar, sin dilación, los medios necesarios para munirse de los elementos que permitan acreditar, con la H.C. y sus complementos, la bondad y pertinencia de la asistencia médica prestada al paciente.
i) Tener presente que la A.M.A., por medio de su Comité Consultor Permanente de Responsabilidad Médica (CO.RES.ME.) y de su Asesoría Letrada, le permite contar con un asesoramiento de orientación jurídica y médico legal, con intervención de sus abogados y de médicos legistas.
j) Por todo ello, NO DEJE de consultar su problema de inmediato, porque así como existe "medicina preventiva", debe existir "consulta legal preventiva".

(*) Dr. Juan Carlos do Pico Abogado (M.H.N.) Asesor Letrado y Miembro de Honor A.M.A.
Dr. Carlos Luis do Pico Mai Abogado (M.H.N.) Asesor Letrado Alterno A.M.A.

 


LA RELACIÓN CAUSAL Y LA RESPONSABILIDAD DEL MÉDICO

Su Prueba y Planteamiento

Debemos reiterar que la responsabilidad civil de los médicos por su mala praxis profesional, se concreta jurídicamente en la obligación que les cabe de reparar o indemnizar los daños ocasionados de éste accionar, según las circunstancias de las personas, tiempo y lugar.

Esta obligación de los médicos de reparar, no es diferente, sino que se asimila, en principio a la culpa ordinaria o corriente de todo sujeto en la comisión de un acto ilícito o contrario a la ley, que ocasiona daño a otro.

No existe pues en la culpa médica una autonomía conceptual estricta. No ostenta la culpa médica perfiles propios. Lógicamente, los elementos ordinarios de la culpa presentan muchas veces implicancias propias derivadas del hecho médico, de sus antecedentes, de la pro-pia actuación del médico y de las condiciones del paciente que aporta su enfermedad que debe también tenerse en cuenta.

Pero jurídicamente existe en la determinación de la responsabilidad de los médicos por el acto ilícito de su MALA PRAXIS, los mismos elementos que son comunes a los presupuestos de la responsabilidad que cabe a todo prestador de una obligación ante su comportamiento incorrecto.

Estos elementos comunes a considerar son según la doctrina los siguientes:
1) El hecho antijurídico o sea, la ilicitud objetiva: es decir el incumplimiento del deudor (en este caso el médico) de su obligación profesional en forma correcta según su arte y ciencia.
2) El daño o perjuicio causado al acreedor
(en este caso el paciente asistido), susceptible de apreciación pecuniaria.
3) La relación de causalidad entre los dos anteriores o sea entre el hecho dañoso y el daño causado.

4) La imputabilidad objetiva o subjetiva del sujeto deudor (el médico) en razón de su culpa en la ejecución del acto médico.

De los elementos comunes señalados, creemos conveniente e ilustrativo referirnos aquí a la RELACION DE CAUSALIDAD por la importancia que reviste en la concreción de la supuesta culpa médica que se imputa al profesional. Y lo haremos en este trabajo a la luz de los conceptos vertidos en un fallo de gran trascendencia de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, dictado con fecha 4 de junio de 1997 - Expte. N° 210.231-.

En este fallo, se rechazó el reclamo formulado por las supuestas consecuencias dañosos de un oblito quirúrgico, dado que el daño cuya reparación se pretendía debía estar en relación de causalidad adecuada con el hecho de la persona o de la cosa a los cuales se atribuía su producción.

A tal efecto, se necesita probar acabadamente la existencia de ese nexo de causalidad pues de otro modo se podría estar atribuyendo a una persona el daño causado por otro o por la causa de otro. Por ello esta relación causal es un elemento del acto ilícito y del incumplimiento contractual que vincula el daño directamente con el hecho, e indirectamente con el elemento de imputación, sea ésta subjetiva o de atribución objetiva. La relación casual es, pues, el factor aglutinante que hace que el daño y la culpa, se integren en la unidad del acto que es fuente de la obligación de indemnizar.

En concreto, la denominada relación de causalidad se refiere en nuestro caso a la vinculación que debe existir entre un hecho médico y el daño causado al paciente, para que el autor de ese comportamiento dañoso deba indemnizar el perjuicio ocasionado. El hecho deberá ser el antecedente, o sea la causa del daño.

En un juicio por reparación de daños por "mala praxis", sería carga procesal del actor accionante, o sea su obligación, acreditar esa relación de causalidad entre el daño cuyo resarcimiento se persigue y el hecho de la persona o sea, del médico, a quien se atribuye su producción. De otro modo, bastaría la afirmación de la víctima, como si se presumiera la relación causa, para comprometer en el hecho a un tercero absolutamente ajeno al mismo. Por eso la prueba o demostración cabal de esa conexión causal, será la base para que se tenga por presumida la adecuación eficiente y se considere a la persona o cosa como causantes del daño (Bustamente Alsina, Jorge, Teoría General de la Responsabilidad Civil, pág. 224).

En síntesis, el accionante deberá demostrar, siempre, que el hecho fue una condición sine qua non del perjuicio y que normalmente debía producirlo según los artículos 901 y ss del Código Civil, o sea que existió una relación causal adecuado entre el acto positivo o negativo y el perjuicio invocado. La relación causal. Entre el acto dañoso y el daño reclamado en uno de los elementos de la culpa a tener muy en cuenta en toda defensa judicial sea esta civil o penal.

 

FALLOS JUDICIALES:

Muerte por caquexia y desnutrición. Relación causal. Si el médico del hospital municipal en un medio harto desfavorable para una atención eficiente hizo cuanto material, humana y científicamente pudo realizar, cabe concluir que el fallecimiento de quien de avanzada edad fuera internado con diagnóstico de caquexia y desnutrición, no guarda relación causal con dicho específico quehacer, desde que actuó con la diligencia que puede exigirse a un profesional en un establecimiento que no podía cubrir las necesidades sociales que le son propias y en consecuencia no se le puede imputar homicidio culposo. (CNCrim. y Correc., sala II, se-tiempre 13-974. T.J.C., LL1975-A., 129).

Dr. Carlos Do Pico Mai Asesor Letrado AMA
Dr. Juan Carlos Do Pico (MHN) Asesor Letrado AMA

   

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


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