MALA PRAXIS
Normas Penales que
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La
Condenación Condicional en Sede Penal.
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El
Beneficio de la Duda en la Ley Penal. » Ver
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Relación Causal y la Responsabilidad del Médico.
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NORMAS
PENALES QUE HACEN AL EJERCICIO PROFESIONAL, ES ILUSTRATIVO CONSIGNAR
LOS NUEVOS TEXTOS LEGALES.
Asesoría
Letrada (*)
CÓDIGO
PENAL ARGENTINO
Art.
84. (texto
anterior según ley 21.338). Será reprimido
con prisión de seis meses a tres años e inhabilitación especial,
en su caso, por cinco a diez años, el que por imprudencia, negligencia,
impericia en su arte o profesión o inobservancia de los reglamentos
o de los deberes a su cargo, causare a otro la muerte.
Art.
84.
(texto
actual según ley 25.189 B.O. 28-10-99). Será
reprimido con prisión de seis meses a cinco años e inhabilitación
especial, en su caso, por cinco a diez años el que por imprudencia,
negligencia, impericia en su arte o profesión o inobservancia
de los reglamentos o de los deberes a su cargo causare a otro
la muerte. El mínimo de la pena se elevará a dos años si fueren
más de una las víctimas fatales por la conducción imprudente,
negligente, inexperta o antirreglamentaria en un vehículo automotor.
Art.
94
(texto anterior según ley 21.338). Será reprimido con prisión
de un mes a dos años o multa de mil a quince mil pesos e inhabilitación
especial por uno a cuatro años, al que por imprudencia, negligencia,
impericia en su arte o profesión, o inobservancia de los reglamentos
o de los deberes a su cargo, causare a otro un daño en su cuerpo.
Art.
94.
(texto actual según ley 25.189 B.O. 28-10-99).
Se impondrá prisión de un mes a tres años o multa de mil a quince
mil pesos e inhabilitación especial por uno o cuatro años, el
que por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o
profesión, por inobservancia de los reglamentos o deberes a su
cargo, causare a otro un daño en el cuerpo o en la salud. Si las
lesiones fueran de las descritas en los artículos 90 o 91 y concurriera
alguna de las circunstancias previstas en el segundo párrafo del
Art. 84, el mínimo de la pena prevista en el primer párrafo será
de seis meses o multa de tres mil pesos e inhabilitación especial
por dieciocho meses.
(*) Boletín de la A.M.A, Abril
2000 Asesores letrados
LA
CONDENACIÓN. CONDICIONAL EN SEDE PENAL. EN QUÉ CONSISTE.
CÓMO OPERA. CONSIDERACIONES.
Los jueces al dictar
sentencia, suelen aplicar a los condenados el beneficio de la
conducta condicional.
Concepto:
Se trata de una facultad o
derecho que la ley penal otorga a los tribunales de disponer en
el mismo pronunciamiento que "se deje en suspenso" el cumplimiento
de la pena que impone la condena. Se refiere pues a una pena de
ejecución condicional. Es una excepción legal a la aplicación
de determinadas reglas jurídicas relativas a la ejecución o cumplimiento
de la condena que impone una pena privativa de la libertad.
Procedencia:
Según el artículo 26 y siguientes
del Código Penal, su aplicación es facultativa del tribunal actuante
y procede en los casos de:
a)
una primera condena y
b)
a una pena de prisión que no exceda los tres años.
Fundamento:
Esta decisión del Juez sobre la "condena
condicional", según la ley penal, debe ser fundada -so pena
de nulidad- teniendo en cuenta:
1)
la personalidad del condenado;
2)
su actitud posterior al delito;
3) los motivos que lo impulsaron a delinquir;
4)
la naturaleza del hecho; y
5)
las demás circunstancias que demuestren la inconveniencia de aplicar
la privación de la libertad.
Toda
la fundamentación de la condena condicional, tiende pues a analizar
la conveniencia o inconveniencia de aplicar al condenado, en el
caso juzgado, la privación de la libertad individual en los supuestos
de:
a)
delincuentes primarios;
b)
cuya condena no exceda aquella pena, repito, de tres años de prisión,
aunque el máximo de la pena prevista para el delito fuera mayor.
Discernimiento:
A los fines de formar
criterio, el Juez requerirá las informaciones pertinentes y podrán
aportar pruebas útiles.
A
este fin, la misma ley aclara, expresamente, que el beneficio
de la condenación condicional no procede con respecto a las penas
de inhabilitación profesional y multa, las que deberán ser cumplidas
siempre o ejecutadas si fueran impuestas en el fallo como accesorias
de la pena principal.
Desaparición:
Sin embargo, esta condena
condicional -que en definitiva es condena- se tendrá por no pronunciada
o aplicada, dice la ley -desaparecerá- si dentro de los cuatro
años, contados a partir de la fecha de la sentencia firme que
la impone, el condenado no cometiese un nuevo delito.
Acumulación:
Pero si el condenado dentro de aquellos cuatro años de la sentencia
de aplicación condicional cometiere un nuevo delito, deberá sufrir
la pena de la primera condenación adicionada a la pena por el
segundo delito. Es decir, si dentro del plazo estipulado (cuatro
años) se reincide o se incurre en la comisión de un delito,
se cumplen ambas condenas.
Reiteración
del beneficio: Finalmente,
contempla el Código Penal que el beneficio de la suspensión de
la condena condicional, puede ser acordada por una segunda vez.
Esto sucederá si el nuevo delito fuera cometido después de transcurridos
ocho años a partir de la fecha de la primera condena firme. Este
plazo de ocho años para obtener el beneficio de una "segunda
condena condicional", se elevará a diez años si ambos delitos
- primero y segundo - fueron "dolosos" o sea cometidos
con voluntad, conciencia o intención de causar daño a la víctima
y no "culposos".
Revocación
del beneficio:
Aclara
la ley penal finalmente que este beneficio de la condenación condicional
puede ser revocado o dejado sin efecto si el condenado no cumple
determinadas reglas de conducta adecuadas y previstas para evitar
la comisión de nuevos delitos, en cuyo caso el condenado deberá
cumplir la totalidad de la pena impuesta en la sentencia.
En
síntesis:
a)
la condena condicional procede en caso de primera condena a prisión
que no exceda de tres años.
b) el condenado a condena de ejecución condicional se libera de
la consecuencia de su primer delito por el que obtuvo el beneficio,
a los cuatro años de la fecha de la sentencia dictada;
c) si en el ínterin este plazo de cuatro años de la primera sentencia
comete nuevo delito cumple ambas penas,
d) transcurridos ocho años de la primera condena recién es posible
obtener por segunda vez, o sea nuevamente, el beneficio de la
condena de ejecución condicional para evitar la privación de la
libertad.
e) el beneficio de la condena condicional es susceptible de ser
revocado. En esta forma opera la "Condenación Condicional" en
nuestro derecho penal, pero dicha suspensión de la aplicación
de la pena no comprende la reparación de los daños causados por
suspensión de la aplicación de la pena no comprende la reparación
de los daños causados por el delito del juicio.
EL
BENEFICIO DE LA DUDA EN LA LEY PENAL
La
duda jurídicamente, es la incertidumbre en punto a la existencia,
naturaleza o circunstancia de un hecho determinado que no se sabe
con certeza si se halla comprendido en la ley.
Es
la incertidumbre en un punto a la existencia o sanción de la ley.
Es
sede civil,
si una cuestión no puede resolverse ni por las
palabras, ni por el espíritu de la ley, se atendrá a los principios
de las leyes análogos; y si aún la cuestión fuera dudosa, se resolverá
por los principios generales del derecho, teniendo en consideración
las circunstancias del caso (Cod. Civil, art. 16.)
Es
sede penal en
caso de duda sobre la ley aplicable por colisión de normas, siempre
de estarse, a la más favorable al imputado, en base al principio
o apotegma "in dubio por reo". En este sentido, si la ley vigente
al tiempo de cometerse el delito fuera distinta de la existente
al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, o cuando durante
la condena se dictare una ley más benigna, siempre se aplicará
la ley más beningna o más favorable al reo (art. 2 y 3 del
Código Penal). Esto sucede también en el caso del cómputo
de la prisión preventiva. Los mismos principios se aplican en
materia procesal penal.
Por estos principios de la interpretación y aplicación de la ley
en caso de DUDA es que en el caso de "muerte por infección
no advertida por el médico", cuyo fallo de la Cámara Criminal
y Correccional -Sala IV- sintetizamos en el Boletín Nº 8 de octubre
de 2000, se dispuso absolver al médico por homicidio culposo,
quien permitió la externación de un paciente, sin advertir el
proceso infeccioso que padecía y finalmente lo llevó a la muerte,
pues mediaba una situación de duda que impedía llegar con certeza
al reproche de culpabilidad que, en este tipo de ilícitos, debe
basarse en el juicio sobre la previsibilidad de la conducta delictiva.
Fallos
Judiciales Responsabilidad Indirecta de la Municipalidad por los
Médicos de Hospitales. La
Municipalidad es responsable indirecta por los daños y perjuicios
que cause sus dependientes en actos de servicio, entre ellos,
los médicos que atienden en los hospitales municipales (CNCiv,
Sala F, Dic. 30969, S. de A., C .c. F.,D). La ley 140-811 (24-983-S)
Responsabilidad
Solidaria de la Municipalidad y de Médicos de un Hospital.
Conforme al art. 1113 del Código
Civil son solidariamente responsables los autores del cuasi delito
y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires por tratarse,
de un acto ilícito producido por culpa o negligencia del ente
encargado de la Salud Pública y sus agentes (en el caso se
comprobó la culpa por parte de los médicos pertenecientes a un
hospital municipal en el tratamiento de un paciente a quien se
le amputó una pierna a raíz de una gangrena que pudo evitarse).
CNCiv., Sala B, sept, 17-98 1, O.M.A.c. M.H.R.) Rep la Ley 1982,
p.717 sum. 188
(*)
A.M.A. nov. 2000 Dr Carlos L., do Pico Mai, Dr Juan C. do Pico
Mai
LA
CONSULTORÍA
LEGAL PREVENTIVA
1)
Las
distintas entidades deben brindar servicios a las personas vinculadas
o asociadas a ellas, para retribuir los aportes de éstas a aquéllas.
2)
El asesoramiento letrado específico, es un servicio imprescindible
que la A.M.A. pone a disposición de sus asociados.
3)
La ley 24.573 y sus reglamentaciones han instituido la
MEDIACION
como trámite previo obligatorio para todo reclamo judicial de
orden patrimonial.
4)
Esto importa que desde abril de 1996, la MEDIACION
instituída es una realidad e importa una instancia de conciliación
previa a toda acción civil reparadora de daños que se intente
llevar a cabo contra un profesional, por traducirse aquélla en
un cobro de pesos reparador.
5)
En esta instancia previa de MEDIACION,
tanto reclamante como reclamado deben concurrir obligadamente
ante el MEDIADOR
con asistencia o patrocinio profesional de abogados.
6) Si bien
la MEDIACION
de la ley 24.573 no tiene vigencia para denuncias en sede
penal, ante cualquier citación de esta índole, es aconsejable
presentarse con patrocinio o asistencia letrada, ante la autoridad
interviniente que convoque al médico.
7)
La asistencia letrada del denunciado, antes señalada, es conveniente
aún en el caso de existir seguro médico para complementar la labor
de los profesionales de la aseguradora, u orientar la defensa
futura, o para suplir ausencias o demoras en momentos de gran
nerviosismo o tensión psíquica para el médico citado, que en general
desconoce la mecánica judicial.
8)
Tener presente que ante un reclamo legal, la defensa sólo
podrá esgrimir y hacer valer las pruebas y argumentos de descargo
que le aporte el denunciado.
Para
ello Proponemos a Nuestros Lectores:
a)
Buscar como medida preventiva, asistencia y orientación profesional
inmediata ante un resultado dañoso no buscado, en la atención
de un paciente.
b)
Recurrir a la Asistencia Jurídica profesional
previa a la convocatoria que realice el Mediador Oficial o privado,
o cualquier autoridad.
c) Recurrir
a la Asistencia Jurídica profesional para las audiencias del proceso
de Mediación.
d)
Proveerse de Asistencia Jurídica profesional ante un posible
reclamo judicial o extrajudicial por reparación de daños, frente
a un hipotético resultado no buscado.
e)
Recurrir a la Asistencia Jurídica profesional ante una citación
por denuncia penal.
f)
Recordar que es imprescindible para la defensa en juicio penal
o civil, la H.C. "debidamente traducida" si es que sus
constancias no son claramente legibles; debidamente foliada, firmada
y fechada con las respectivas aclaraciones de las firmas de los
profesionales que hayan intervenido en la atención del paciente.
Si la letra no se entiende, no se lee y pierde valor.
g)
Tener presente que la H.C. es también un medio de comunicación
entre los profesionales que prestan asistencia al enfermo y permite
ubicarse en el caso frente a sus antecedentes y la evolución del
tratamiento.
h)
Tener presente que el médico actuante es el primero
que se entera del posible mal resultado de la praxis médica, por
lo que es aquél quien debe arbitrar, sin dilación, los medios
necesarios para munirse de los elementos que permitan acreditar,
con la H.C. y sus complementos, la bondad y pertinencia de la
asistencia médica prestada al paciente.
i) Tener
presente que la A.M.A., por medio de su Comité Consultor Permanente
de Responsabilidad Médica (CO.RES.ME.) y de su Asesoría
Letrada, le permite contar con un asesoramiento de orientación
jurídica y médico legal, con intervención de sus abogados y de
médicos legistas.
j)
Por todo ello, NO
DEJE de consultar
su problema de inmediato, porque así
como existe "medicina preventiva", debe existir "consulta legal
preventiva".
(*)
Dr. Juan Carlos do Pico Abogado (M.H.N.) Asesor Letrado y Miembro
de Honor A.M.A.
Dr. Carlos Luis do Pico Mai Abogado (M.H.N.) Asesor Letrado Alterno
A.M.A.
LA
RELACIÓN CAUSAL Y LA RESPONSABILIDAD DEL MÉDICO
Su
Prueba y Planteamiento
Debemos
reiterar que la responsabilidad civil de los médicos por su mala
praxis profesional, se concreta jurídicamente en la obligación
que les cabe de reparar o indemnizar los daños ocasionados de
éste accionar, según las circunstancias de las personas, tiempo
y lugar.
Esta
obligación de los médicos de reparar, no es diferente, sino que
se asimila, en principio a la culpa ordinaria o corriente de todo
sujeto en la comisión de un acto ilícito o contrario a la ley,
que ocasiona daño a otro.
No
existe pues en la culpa médica una autonomía conceptual estricta.
No ostenta la culpa médica perfiles propios. Lógicamente, los
elementos ordinarios de la culpa presentan muchas veces implicancias
propias derivadas del hecho médico, de sus antecedentes, de la
pro-pia actuación del médico y de las condiciones del paciente
que aporta su enfermedad que debe también tenerse en cuenta.
Pero
jurídicamente existe en la determinación de la responsabilidad
de los médicos por el acto ilícito de su
MALA PRAXIS,
los mismos elementos que son comunes a los presupuestos de la
responsabilidad que cabe a todo prestador de una obligación ante
su comportamiento incorrecto.
Estos elementos comunes a considerar son
según la doctrina los siguientes:
1) El hecho
antijurídico o sea, la ilicitud objetiva: es decir el incumplimiento
del deudor
(en este caso el médico)
de su obligación profesional en forma
correcta según su arte y ciencia.
2) El daño o perjuicio causado al acreedor
(en
este caso el paciente asistido),
susceptible de apreciación pecuniaria.
3) La relación de causalidad entre los
dos anteriores o sea entre el hecho dañoso y el daño causado.
4) La imputabilidad
objetiva o subjetiva del sujeto deudor (el
médico)
en razón de su culpa en la ejecución
del acto médico.
De
los elementos comunes señalados, creemos conveniente e ilustrativo
referirnos aquí a la RELACION
DE CAUSALIDAD por la importancia que reviste
en la concreción de la supuesta culpa médica que se imputa al
profesional. Y lo haremos en este trabajo a la luz de los conceptos
vertidos en un fallo de gran trascendencia de la Excma. Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil, dictado con fecha 4 de junio
de 1997 - Expte. N° 210.231-.
En
este fallo, se rechazó el reclamo formulado por las supuestas
consecuencias dañosos de un oblito quirúrgico, dado que el daño
cuya reparación se pretendía debía estar en relación de causalidad
adecuada con el hecho de la persona o de la cosa a los cuales
se atribuía su producción.
A
tal efecto, se necesita probar acabadamente la existencia de ese
nexo de causalidad pues de otro modo se podría estar atribuyendo
a una persona el daño causado por otro o por la causa de otro.
Por ello esta relación causal es un elemento del acto ilícito
y del incumplimiento contractual que vincula el daño directamente
con el hecho, e indirectamente con el elemento de imputación,
sea ésta subjetiva o de atribución objetiva. La relación casual
es, pues, el factor aglutinante que hace que el daño y la culpa,
se integren en la unidad del acto que es fuente de la obligación
de indemnizar.
En concreto, la denominada
relación de causalidad se refiere en nuestro caso a la vinculación
que debe existir entre un hecho médico y el daño causado al paciente,
para que el autor de ese comportamiento dañoso deba indemnizar
el perjuicio ocasionado. El hecho deberá ser el antecedente, o
sea la causa del daño.
En un juicio por reparación de daños por
"mala praxis", sería carga procesal del actor accionante,
o sea su obligación, acreditar esa relación de causalidad entre
el daño cuyo resarcimiento se persigue y el hecho de la persona
o sea, del médico, a quien se atribuye su producción. De otro
modo, bastaría la afirmación de la víctima, como si se presumiera
la relación causa, para comprometer en el hecho a un tercero absolutamente
ajeno al mismo. Por eso la prueba o demostración cabal de esa
conexión causal, será la base para que se tenga por presumida
la adecuación eficiente y se considere a la persona o cosa como
causantes del daño (Bustamente Alsina, Jorge, Teoría General
de la Responsabilidad Civil, pág. 224).
En
síntesis, el accionante deberá demostrar, siempre, que el hecho
fue una condición sine qua non del perjuicio y que normalmente
debía producirlo según los artículos 901 y ss del Código Civil,
o sea que existió una relación causal adecuado entre el acto positivo
o negativo y el perjuicio invocado. La relación causal. Entre
el acto dañoso y el daño reclamado en uno de los elementos de
la culpa a tener muy en cuenta en toda defensa judicial sea esta
civil o penal.
FALLOS
JUDICIALES:
Muerte
por caquexia y desnutrición. Relación causal. Si el médico del
hospital municipal en un medio harto desfavorable para una atención
eficiente hizo cuanto material, humana y científicamente pudo
realizar, cabe concluir que el fallecimiento de quien de avanzada
edad fuera internado con diagnóstico de caquexia y desnutrición,
no guarda relación causal con dicho específico quehacer, desde
que actuó con la diligencia que puede exigirse a un profesional
en un establecimiento que no podía cubrir las necesidades sociales
que le son propias y en consecuencia no se le puede imputar homicidio
culposo. (CNCrim. y Correc., sala II, se-tiempre 13-974. T.J.C.,
LL1975-A., 129).
Dr.
Carlos Do Pico Mai Asesor Letrado AMA
Dr. Juan Carlos Do Pico (MHN) Asesor Letrado AMA